miércoles, 11 de septiembre de 2013

LA JUSTICIA MILITAR EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

Con ocasión de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo, el 24 de agosto del 2003, publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba fundada en parte la demanda e inconstitucional varios artículos de la Ley 24150, que establecía las normas que deben cumplirse en los Estados de Excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio.

En esta sentencia el Tribunal delimitó la competencia de la justicia militar, señalando que ella sólo debe avocarse al conocimiento de los delitos de función, que se definen como “aquella acción u omisión realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”. Este tipo de delitos protege o tutela exclusivamente la afectación de un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado[1].

Por eso, para que se configure un delito de función se requerirá que:
a)  Se trate de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan;

b)  El sujeto activo del ilícito penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, y

c)  Que aquél bien jurídico haya sido afectado en acto de servicio[2].

Con esto el Tribunal Constitucional estaba excluyendo de la competencia de los tribunales militares el conocimiento de cualquier delito común cometido, tales como: contra la vida o la salud, porque éstos no son bienes jurídicos de carácter institucional.
En suma, por esta sentencia el máximo intérprete de la Constitución estaba confirmando que la justicia militar no era competente para conocer de las violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos por efectivos militares o policiales.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA JUSTICIA MILITAR

En plena dictadura, la Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que exponía detalladamente las graves infracciones constitucionales en las que incurría el marco normativo de la justicia militar[3], y que había servido para cubrir con la impunidad muchos de los actos de violaciones de derechos humanos y lesa humanidad producidos a lo largo de nuestra historia republicana, entre los que se encontraban los cometidos por ese mismo régimen.

Proponía entonces los principales lineamientos de reforma; sin embargo, como bien se entendió, no era aquel el mejor momento para producir cambios fundamentales en la estructura de la justicia castrense.

Transcurrieron los años, hasta que en el 2004, la Defensoría del Pueblo presentó una Acción de inconstitucionalidad contra varias normas del Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Justicia Militar que regulan la organización de los tribunales militares.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró fundada esta acción de inconstitucionalidad[4], y en la misma sentencia exhortó al Poder Legislativo para que, en un plazo no mayor de 12 meses, periodo en que la sentencia todavía no surtía efectos, dicte la legislación que corresponda, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Plazo que venció en enero del 2006[5].

En resumen la sentencia declaró que si bien el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución ha considerado excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente, ello no autoriza a que ésta diseñe y autorice el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como el de la garantía de inamovilidad de los jueces[6].

  Asimismo, la justicia militar no puede desconocer los principios y derechos integrantes del debido proceso reconocido por la Constitución.

En consecuencia, debido a que la estructura orgánica y funcional de una justicia castrense, viola los principios de la jurisdicción y del debido proceso por lo siguiente:

a) Mantiene como jueces a efectivos militares en situación de actividad y por ello dependientes de la jerarquía castrense a la que juzga,
b)  Los fiscales no son independientes,
c)  Los jueces son nombrados por el Poder Ejecutivo,
d) Las causas pueden ser trasladadas de una competencia a otra por el Consejo Supremo de Justicia Militar,
e) Los jueces y vocales pueden ser trasladados de sus cargos sin su consentimiento,
f)  Obliga a que los oficiales sin conocimientos en derecho sean abogados de oficio,
g) Los tipos penales protegen bienes morales o de disciplina,
h) Juzga a civiles asimilados a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.


"Estas mínimas exigencias han sido introducidas en la justicia militar con algunos cuestionamientos por un sector de la Sociedad Civil."




LA JUSTICIA MILITAR Y LOS DELITOS POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La justicia militar, no obstante de las dos sentencias de inconstitucionalidad declaradas por el Tribunal Constitucional, el fuero castrense soslayó aceptar que no es competente para conocer los casos en que militares son acusados de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Esta insistencia se manifestó inmediatamente después de la primera sentencia del Tribunal y se mantiene hasta la fecha.

En efecto, luego de la sentencia de inconstitucionalidad del 24 de agosto de 2003 y en contra de lo que ella establecía expresamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar no se desistió de reclamar competencia en el caso del joven Indalecio Pomatanta en el que unos marinos son acusados de haberlo quemado vivo.

La Corte Suprema, recogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, tuvo que fallar, con carácter de jurisprudencia vinculante, que en violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad el fuero militar no tiene competencia, hecho que recién éste se retiró del caso[7].

Actualmente la justicia militar viene investigando y solicitando información a la Defensoría del Pueblo sobre 11 casos de violación a los derechos humanos, denunciados por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR), que ya se encuentran judicializados en el fuero común, afectando de manera grave e inconstitucional lo ya señalado por el Tribunal Constitucional (TC), la Corte Suprema de Justicia (CS) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[8].





[1] Sentencia 017-2003-AI/TC, del 16 de marzo de 2004, y aclarada posteriormente por Resolución del 31 de agosto de 2004.
[2] Fundamentos 132 y siguientes de la sentencia.
[3] Informe Defensorial Nº 6, Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú, Lima: Defensoría del Pueblo, 1998
[4] Sentencia 023-2003-AI/TC, del 09 de junio de 2004, publicada el 30 de octubre de 2004, y aclarada por resolución del 4 de noviembre del mismo año, publicada el 07 de enero de 2005.
[5] Por Oficio Nº 125-2005-P/TC, del 29 de agosto de 2005, el TC estableció que el plazo de 12 meses se cuenta desde que fuera publicada la resolución aclaratoria, es decir, desde el 07 de enero de 2005, y en consecuencia venció el 07 de enero de 2006.
[6] Fundamento 24 de la sentencia.
[7] En este caso la justicia militar sustentaba su competencia en que los hechos fueron cometidos en la zona declarada en emergencia. La sentencia se emitió como Resolución Nº 18-2004, el 17 de noviembre de 2004.
[8] 140 Informe Defensorial, A dos años de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, Lima: Defensoría del Pueblo, 2005. Estos procesos, son los siguientes: Violación a los derechos humanos en “Los Molinos”; Matanza de campesinos en Putis; Arrasamiento en la margen izquierda del Río Huallaga; Asesinatos y desapariciones de estudiantes y catedráticos de la Universidad Nacional del Centro; Ejecuciones arbitrarias en Accomarca; Matanza de Chumbivilcas; Ejecuciones arbitrarias en Pucará; Desaparición forzada de Ángel Escobar y asesinato de Falconieri Zaravia; Violaciones a los derechos humanos en el Cuartel Los Cabitos Nº 51*; Pucayacu II; Ejecución arbitraria de pobladores en Cayara.

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