martes, 22 de marzo de 2011

PRINCIPIOS UNIVERSALES APLICADOS EN EL FUERO MILITAR POLICIAL

El actual CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL, promulgado por Decreto Legislativo Nº 1094, adopta un modelo Garantista y Adversarial que instituye Principios sobre Derechos Fundamentales contenidos en nuestra Constitución Política de 1993, los cuales guardan relación con el Artículo 8º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Garantías Judiciales).

Lo señalado se sustenta en el Artículo 55º de la Constitución Política del Estado; al respecto, señala: "Los tratados celebrados por el Estado y en vigor forman parte del Derecho Nacional".

Asimismo, el Derecho Internacional de los Derechos Humanos está contemplado en el Artículo I del Titulo Preliminar del Código de Justicia Militar Policial.

Es decir, el FUERO MILITAR POLICIAL administra justicia en concordancia con los principios que se instituyen en el sistema penal universal, por citar:


1.- PRINCIPIO DE LEGALIDAD: Fundamento por el cual, ningún militar o policía (Sujeto Activo)podrá ser investigado, juzgado o sancionado por un acto u omisión que no esté previsto de modo expreso (Tipificación jurídica)e inequívoco como delito de función militar o policial por la ley penal vigente al momento de su comisión. Es claro que la condición sine quanon para ser procesado en el Fuero Militar Policial deben concurrir elementos previos para su juzgamiento. 


2.- PROHIBICIÓN DE LA ANALOGÍA: No es permitida la analogía (El Artículo 139 inciso 9 de la Constitución Política del Estado prescribe el principio de inaplicabilidad por analogía de la ley penal y de las normas que restrinjan derechos.) para calificar el hecho como delito de función militar o policial, ni para definir un estado de peligrosidad o determinar la pena o medida de seguridad a aplicarse. 


Los alcances de este principio han sido desarrollados en diversas normas del ordenamiento jurídico: así tenemos en el Artículo IV del Título Preliminar del Código Civil: "La ley que establece excepciones o restringe derechos no se aplica por analogía"; asimismo, por el ordinal a) del Artículo 29º de la Convención Americana de Derechos Humanos, según el cual "Ninguna disposición de la presente Convención puede ser interpretada en el sentido de: a) Permitir a alguno de los Estados partes, grupo o persona (...), limitarlos (Los derechos y libertades reconocidos en la Convención) en mayor medida que la prevista en ella".


3.- PROHIBICIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN: Señala que ningún militar o policía será procesado o sancionado penalmente más de una vez en el Fuero Militar Policial cuando exista la identidad del sujeto, hecho y fundamento

En suma, LA PROHIBICIÓN DE LA DOBLE INCRIMINACIÓN O EL "NON BIS IN IDEM" consiste que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez.


Este principio supone que no tenga lugar una duplicidad de sanciones -administrativa y penal-; sin embargo, es importante resaltar qué cuando se produce la aplicación de una doble sanción, administrativa o penal, existiendo identidad de sujeto, hecho y fundamento, aquí hay que tener en cuenta que la actuación sancionadora de la Administración se debe subordinar siempre a los Tribunales de Justicia -Poder Judicial o Fuero Militar Policial-, luego que aquélla no puede actuar mientras no lo hayan hecho éstos; es suma, "la pendencia del proceso penal constituye un óbice para la simultánea tramitación de un procedimiento administrativo sancionador por los mismos hechos".


"EL FUERO MILITAR POLICIAL CONSAGRA ESTOS MÍNIMOS FUNDAMENTOS UNIVERSALES DEL SISTEMA PENAL UNIVERSAL"

lunes, 28 de febrero de 2011

LA JUSTICIA MILITAR EN EL PERU

La JUSTICIA MILITAR, hoy conocida como FUERO MILITAR POLICIAL tiene sus antecedentes en la normatividad de privilegio establecida -entre otras monarquías- por los Reyes de España y trasplantada al Virreynato del Perú.

Al respecto, la Ley I, dictada por Don Felipe, en Buen Retiro, el 23 de abril de 1714, resolvió sobre el abuso existente en el fuero militar para la jurisdicción ordinaria, por tanto se consideró que sólo gozan del Fuero los militares que actualmente sirven y sirvieren en las tropas regladas, o empleos que subsistan con ejercicio actual en guerra, y que como tales los militares gozaren sueldo por las Tesorerías de Guerra, así como todos los Oficiales militares de cualquier grado, que sirvieren en la Marina y Armadas de mar y los militares que se hubieren retirado del servicio, y tuvieren despachos para gozar del fuero”. 

El mismo monarca español dictó la Ley II, el 25 de mayo de 1716, en Aranjuez, para resolver respecto del Fuero en las causas criminales.

La Ley III, de fecha 29 de noviembre de 1716, en Madrid, fue dictada para resolver el conocimiento preventivo de la justicia ordinaria contra militares delincuentes

La Ley IV, de 26 de marzo de 1718, en Madrid, fue promulgada exclusivamente para Militares defraudadores de rentas, no siendo válido su fuero; y otras leyes que excluyen del fuero privativo a los militares que perpetren otros hechos. 

Respecto a los delitos militares, expresaba que sí en el derecho común se atiende al orden moral y material de las sociedades, la legislación militar debe regirse por la necesidad de la conservación de la obediencia y la disciplina en todo tiempo y por la seguridad del ejército en campaña. Así se implantó que el abandono de una guardia, la deserción, el espionaje y la sedición de tropas constituyen delitos que se necesita reprimir severamente. 

Resaltándose qué el soldado que incurre en un robo, homicidio estará faltando a las leyes de la Justicia Común, entonces deberá ser castigado por las leyes generales, a menos que aquellos delitos se perpetraren estando el ejército en campaña o al frente del enemigo en cuyo caso todas las consideraciones han de subordinarse a la necesidad de fortalecer por todos los medios el mando. 

Bajo estos mínimos precedentes que determinaban la diferenciación del FUERO MILITAR y FUERO COMÚN surge la Constitución Política de la Monarquía Española la cual fue aprobada en Cádiz, el 18 de marzo de 1812 con participación de los diputados peruanos Dionisio Inca Yupanqui, Antonio Zuazo, José Lorenzo Bermúdez, Pedro García Coronel, Vicente Morales Duárez, Blas Ostolaza, Francisco Salazar y José Antonio Navarrete; la mencionada Constitución contenía disposiciones ilustrativas pertinentes al caso materia de conocimiento del Tribunal Constitucional. 

Así tenemos, el Artículo 250º de la extinta Constitución dispuso que: “Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere”

Sin embargo, en la época de la Independencia, mediante el Decreto del 8 de Setiembre de 1820 se ordenó que: "1º En todos los puntos que ocupe el ejército libertador del Perú o estén bajo su inmediata protección, han fenecido de hecho las autoridades puestas por el gobierno español".

El 28 de octubre de 1822 la Junta Gubernativa promulgó la Ley de Creación del Tribunal de Seguridad Pública, integrado por un Magistrado Judicial, un Militar y un Letrado, para el juzgamiento de los delitos de sedición, traición e infidencia

En las Bases de la Constitución de la República Peruana, de 17 de diciembre de 1822, entre otros preceptos, se incluyeron los de: Igualdad ante la ley, ya premie, ya castigue.

La grave situación económica del país sin embargo, impidió que durante el gobierno de Cáceres este proyecto se concretizara. Empero durante su breve segundo gobierno intentó reactivar este anhelo, pero circunstancias políticas se lo impidieron.


Su sucesor, NICOLÁS DE PIÉROLA hizo suyo este proyecto. El inicio del nuevo siglo XX exigía cambios acordes con los nuevos tiempos que se vivían. Piérola planteó la necesidad de reorganizar completa y definitivamente el Ejército

Para comenzar tan importante tarea era necesario contar con Asesores Militares que orientaran a nuestro gobierno en tan difícil tarea y conforme a los adelantos del arte de la guerra. Fiel a la tradición militar, se decidió contratar en Francia una Misión Militar, que llegó al Perú en 1896 al mando del Coronel Pablo Clement con el propósito de reestructurar y tecnificar al Ejército; en 1897 ordenó la construcción de los locales de la Escuela Militar y Naval destinados a la instrucción de la gente de guerra; y en 1898 inauguró la Escuela Militar de aplicación, que fue dividida en cuatro secciones: Infantería, Caballería, Ingenieros y Administración. 

En ese contexto, y tras recibir del Coronel Clement un “Informe sobre la legislación militar, administración del ejército y reglamentos militares”, Piérola observó la necesidad de contar con un marco jurídico que definiera la participación organizada de los ciudadanos en las Fuerzas Armadas y cautelara la disciplina en el interior de la milicia, por que lo gestionó una Ley sobre Servicio Militar Obligatorio siendo promulgada el Código de Justicia Militar

Esta norma situó orgánicamente a la justicia castrense en el ámbito del Poder Ejecutivo, configuró al Ministerio Público como un órgano de la Justicia Militar, optó por una justicia integrada por militares en actividad, legos en derecho y sujetos al poder de mando.



EVOLUCIÓN DEL DERECHO PENAL MILITAR PERUANO

Si bien los referentes de derecho comparado del Código de 1898, esto es, el Código Penal Militar Francés modificado el 31 de agosto de 1878 y el Código Español de Justicia Militar de 1890, fueron ampliamente superados en sus respectivos países y sustituidos por regulaciones no sólo distintas, sino que además rechazaron los principios que los inspiraron, en el Perú el modelo de justicia castrense diseñado por el Código de Justicia Militar de 1898 subsistieron hasta el extinto Código de Justicia Militar de 1980.

Adicionalmente, al tema puede revisar este link:
http://perso.unifr.ch/derechopenal/assets/files/anuario/an_2001_07.pdf

Ello a pesar de que en el ámbito del derecho penal ordinario, ya desde el Código de 1924 se abandonó en el Perú el modelo hispano del Primer Código Penal de 1863

Con el primer golpe institucional de la Fuerza Armada (1962-1963), y con fecha 25 de julio de 1963, en el régimen de Nicolás Lindley López, se dicta el Decreto Ley Nº 14612 que norma por primera vez la Ley Orgánica de la Justicia Militar. Este hecho es importante ya que hasta esa fecha dicha norma estaba subsumida en los diferentes Códigos de Justicia Militar.

Esta situación es explicada en la parte considerativa del texto, cuando se establece: “Es necesario separar del Código de Justicia Militar las normas sobre organización y atribuciones de la justicia militar que contiene el Libro Primero del Código vigente, -se refiere al Código de 1950- formando con ellas una ley independiente con el nombre de Ley Orgánica de la Justicia Militar”. 

Desde fines del siglo XIX hasta la actualidad, el Perú ha tenido seis Códigos de Justicia Militar. El Código de Justicia Militar de 1963 que se regía conjuntamente con la Ley Orgánica, según Decreto Ley Nº 14612, duró hasta los tramos finales del gobierno de Morales Bermúdez (1980). 


El 19 de julio de 1980, a pocos días de la transferencia del gobierno militar a la civilidad se da el Decreto Ley Nº 23201, Ley Orgánica de la Justicia Militar; y el 24 del mismo mes, el Decreto Ley 23214, Código de Justicia Militar. 


Estas normas fueron derogadas por el Decreto Legislativo Nº 961, Nuevo Código de Justicia Militar Policial, y Ley Nº 28665, Ley de Organización, funciones y competencia de la jurisdicción especializada en materia penal militar policial, ambas normas para la administración de la jurisdicción militar policial fueron declarados inconstitucionales; el primero, mediante la Sentencia del Tribunal Constitucional Expediente Nº 012-2006-PI/TC de fecha 15 de diciembre del 2006 que declaro la inconstitucionalidad de algunos de sus artículos por no corresponder a los bienes jurídicos militares y policiales, mientras que el segundo mereció dos Sentencias de Inconstitucionalidad, tales como del Expediente Nº 004-2006-PI/TC del 29 de marzo 2006 y Expediente Nº 006-2006-PI/TC del 13 de junio del 2006


En razón de las circunstancias anteriores, se promulga la Ley Nº 28934 en el cual en el Articulo primero regulaba la vigencia temporal de la Justicia Militar Policial “hasta la aprobación de la Ley que subsane los vacíos normativos que se generaran, al quedar sin efecto los artículos declarados inconstitucionales de la Ley Nº 28665, o de la dación de una nueva Ley que regule la Justicia Militar”.


Seguidamente, el 11 de Enero del 2008, se publica en el Diario Oficial El Peruano la Ley Nº 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, en reemplazo de la Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en materia Penal Militar Policial (Ley Nº 28665). 

Es decir, este precepto normativo reguló la organización de la Justicia Militar Peruana de conformidad con las normas establecidas en la Ley Nº 29812 y las normas aplicables sustantiva y procesalmente con las contenidas en el Código de Justicia Militar Policial –Decreto Legislativo Nº 961- y Código de Justicia Militar -Decreto Ley Nº 23201- respectivamente. 


La Ley Nº 29812, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial estuvo sujeta a una demanda de inconstitucionalidad, por ser incompatible con los Artículos 1, 2, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), debido a la falta de independencia e imparcialidad de los jueces y fiscales; además de carecer de facultades otorgadas al fuero castrense para nombrar a los jueces y fiscales, pues de acuerdo con la Constitución, es el Consejo Nacional de la Magistratura el único órgano de esta función; además de cuestionarse la creación de una fiscalía ad hoc separada del Ministerio Público, toda vez que según nuestra Constitución, este último es el único titular de la acción penal; asimismo, se invocó sobre los oficiales en actividad que desempeñan labores jurisdiccionales por resultar un riesgo jurídico a los principios de independencia e imparcialidad.


Finalmente, para zanjar las divergencias sostenidas, el Tribunal Constitucional, mediante Sentencia en el Expediente Nº 00001-2009-PI/TC publicado en el diario oficial El Peruano, el 25 de diciembre 2009 declaró Fundada en el extremo del último párrafo del artículo 4º de la referida ley; en el sentido que los conflictos de competencia surgidos entre el Poder Judicial y el Fuero Militar Policial no le corresponde su conocimiento. 


La Justicia Militar Peruana ha evolucionado conforme a los estándares del Estado de Derecho. Para complementar lo señalado, puede revisar el siguiente link:
http://www.youtube.com/watch?v=qSNCbAC-KmY&feature=player_detailpage

LA JUSTICIA MILITAR SEGÚN LA CONSTITUCIÓN DE 1979 Y CONSTITUCIÓN DE 1993
La Constitución de 1979 delimitaba el ámbito de acción de la justicia militar con mayor precisión y señaló algunas excepciones aplicables al juzgamiento de civiles. 

En ese sentido, en su artículo 282º dispuso: “Los miembros de la Fuerzas Armadas y Fuerzas Policiales en los casos de delitos de función, están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar, cuyas disposiciones no son aplicables a los civiles, salvo lo dispuesto en el artículo 235º. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están sometidos al Código de Justicia Militar”. 


Es determinante que cuando se elabora la Constitución de 1979, la mayoría de los Constituyentes aceptaron que el fuero militar solo debía ser competente para juzgar a militares y policías, y sólo se procesaría a civiles cuando existía acusación de traición a la patria en caso de guerra exterior (Artículo 235 ), y cuando se infringía la obligación de prestar el Servicio Militar Obligatorio (Artículo 282); empero, lo que no precisó es sí a los militares que se juzgarían serían en actividad o retiro, lo que supuso en la legislación y así quedo tácitamente establecido que se juzgaría a todos los militares sin excepción; hecho que generó una serie de demandas de inconstitucionalidad además de recurrirse ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, organismo internacional que hizo los distingos y limitaciones de los delitos de función imputables únicamente a militares y policías en actividad. 


Con la asunción de mando del gobierno de Fernando Belaúnde en 1980 entra en vigencia la Constitución de 1979, en ese contexto y con una inédita manifestación de violencia política que haya tenido el Perú, sin parangón en el mundo, habría de surgir el terrorismo como instrumento metodológico en los grupos armados de Sendero Luminoso y el Movimiento Revolucionario de Tupac Amaru. 


El accionar de estos grupos prácticamente encontró desactivado el aparato de inteligencia estatal. A todo este desorden jurídico político y social, se sumó un Poder Judicial sin experiencia para afrontar su responsabilidad institucional. Es así y bajo esta circunstancia que el Poder Judicial, empezó intermitentemente a ser calificado por diversos sectores, como un organismo lento, inseguro e incompetente para procesar y sancionar a los subversivos que habían sembrado un clima de zozobra y desesperación en todo el territorio nacional. 


Muchos años después, el régimen del 5 de abril de 1992, en la persona del Ex Presidente Alberto Fujimori, habría de justificar el autogolpe, entre otros motivos, por la conducta de la magistratura que resultaba incapaz de sancionar con el rigor legal a los cientos de subversivos. 


La Constitución de 1993 reprodujo un texto bastante similar, pero amplió las excepciones aplicables al juzgamiento de los civiles a los delitos de traición a la patria y terrorismo, en su Artículo 173º establece: “En caso de delito de función, los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional están sometidos al fuero respectivo y al Código de Justicia Militar”, en este extremo debe comprenderse al actual Código de Justicia Militar Policial. Las disposiciones de éste no son aplicables a los civiles, salvo en el caso de delito de traición a la patria y de terrorismo que la ley determina. La casación a la que se refiere el Artículo 141º sólo es aplicable cuando se imponga la pena de muerte. Quienes infringen las normas del Servicio Militar Obligatorio están asimismo sometidos al Código de Justicia Militar”. 


Un primer elemento común a destacar en ambas normas, es que consagran una justicia castrense estrictamente penal, por lo que está vedada extender su competencia a ámbitos distintos a esta materia. 


Al respecto por esos años, el Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 895 creó la figura del hábeas Corpus Militar, vulnerando con ello la Constitución, que no otorga competencia constitucional a la justicia castrense. Este hecho hizo que el Tribunal Constitucional en su sentencia de 15 de octubre de 1999, Caso Modenesi Montani (Exp. 757-99-HC/TC), declaró inconstitucional dicha norma a través del control difuso de constitucionalidad, señalando que: “…la jurisdicción militar es competente para conocer asuntos de naturaleza castrense (…) mas no para conocer infracciones de naturaleza constitucional, materia que pertenece al ámbito de otros órganos jurisdiccionales”. 


De esta manera, el Tribunal Constitucional concluyó que la creación de la figura del Hábeas Corpus Militar a través del Artículo 5º del Decreto Legislativo Nº 895: “…constituye una asignación de competencia que este Tribunal considera contraviene a los preceptos constitucionales antes citados, resultando por ello de imperativa aplicación el Artículo 138º, segundo párrafo de la Carta Política (que consagra el control difuso de constitucionalidad).” 


Finalmente el Hábeas Corpus Militar fue derogado mediante Ley Nº 27235 de 20 de diciembre de 1999. 


Un segundo elemento común a destacar en ambas constituciones es que fijan el ámbito de competencia material de la justicia castrense a través de tres reglas generales: 

a) La justicia Militar conoce los delitos de función cometidos por miembros de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional.
b) Estos ilícitos deben estar regulados en un Código de Justicia Militar (Actualmente el Código de Justicia Militar Policial).
c) Las disposiciones del Código de Justicia Militar (Hoy Código de Justicia Militar Policial) no resultan aplicables a los civiles. 

La Carta de 1979, sólo establecía como excepción, la extensión de la competencia de la justicia castrense a los civiles en el caso de traición a la patria en caso de guerra exterior.


La Constitución vigente amplía la excepción de la Carta de 1979, al establecer que la justicia castrense es competente para conocer de los delitos de traición a la patria -sin vincular estas conductas al contexto de guerra exterior- así como para los casos de terrorismo que la ley determine, otorgando un amplio margen de decisión al legislador al respecto. 



"Estos fundamentos han sido superados debido a las nueva política de Estado de Derecho".


DERECHO PENAL MILITAR POLICIAL

Es una rama especializada del Derecho Penal, cuyas normas regulan la conducta de los miembros en actividad de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional

Este conjunto de normas, que tipifican los delitos y faltas militares, se encuentran reguladas en el Código de Justicia Militar Policial el mismo que se condice con las Leyes de los Regímenes Disciplinarios de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional respectivamente.


LA JUSTICIA MILITAR
Son todos los actos que conforme a la Constitución, se tiene como norma sustantiva penal al Código de Justicia Militar Policial y leyes afines, ya sea en tiempo de paz o de guerra. 

Sólo de manera supletoria debe aplicarse el Código Penal en su parte general. Las atribuciones de la Justicia Militar están dadas por las facultades que tienen los tribunales militares para conocer las causas que la ley les entrega a su conocimiento.




FUNDAMENTOS DE LA JUSTICIA MILITAR

La especialidad de la Jurisdicción Militar, se fundamenta en los siguientes: 
a) La especialidad del derecho que aplica es de exclusividad para los delitos de función. 
b) La necesidad de jueces militares en un entorno militar y policial.
c) El mantenimiento de la disciplina castrense y policial.
d) El cumplimiento de las funciones encomendadas a las Fuerzas Armadas. 
e) Razones políticas e históricas.

ESPECIALIDAD DEL DERECHO PENAL MILITAR
La especialidad de la Jurisdicción Militar, se entiende como una exigencia técnica de la propia especialidad y autonomía de Derecho Penal Militar y del Derecho Disciplinario Militar. 

Se le reconoce al Derecho Penal Militar su importancia entre los Derechos Penales Especiales, ya que cuenta con una tipología delictiva (descripción de conductas penales) distinta al del Derecho Penal Común


Ciertamente del Derecho Penal Militar, como un derecho público general, no podemos decir que es una rama científica ni autónoma; sin embargo, debe adecuarse estrictamente al ámbito castrense. 


Otro punto relevante, el Código de Justicia Militar Policial se remitirá al Código Penal en caso que exista vacío legal, por lo que debemos entender que si bien es un derecho especializado, forma parte del Derecho Penal, y esa especialización obedece a razones distintas a la de considerar al Derecho Penal Militar como un derecho autónomo.


LOS JUECES MILITARES
Se sustenta en la existencia de un derecho especial siendo necesario la especialización de los agentes aplicadores que deben contar con cierta sensibilidad para la singularidad castrense, adquirida mas fácilmente con una dedicación permanente que con una ocasional atención. 

Los jueces militares, según esta tesis, tienen, por un lado, una formación especial que reúne un conocimiento militar y técnico; y, por otro lado, una capacidad especial para el análisis crítico del caso, y para ponerlo al alcance de la norma. Es obvio, que el modus vivendi del juez militar policial al interior del ámbito castrense le permitirá conocer la conducta y el desarrollo de quienes integran los entes militares y policiales para contrastar con el onus probandi, fundamentos normativos y fácticos al momento de aplicar una sentencia. 


LA DISCIPLINA CASTRENSE
Es considerada como el bien jurídico, objeto de protección, por parte del Derecho Penal Militar Policial siendo considerado la ratio legis y una razón importante para sus existencia y organización. Presupuesto legal que ha sido adoptado en la mayoría de países que cuentan con una ejercito disciplinado y organizado en el mundo, lo cual no está alejada de la realidad castrense peruana.




La disciplina, en el ámbito castrense y policial, se entiende como el conjunto de obligaciones y deberes impuestos por cada uno de sus miembros, de acuerdo a las jerarquías y en base a la estricta obediencia a las normas jurídicas que rigen su conducta en el servicio de las armas. 


De esta manera la disciplina se hace extensiva no sólo a quienes en determinado momento deben obedecer una orden, sino también a quienes las instruyen, dado que el mando y la obediencia tienen en el ejército una sucesión de experiencias asimiladas en el servicio que norma el comportamiento del superior y del subalterno: quien hoy obedece estará apto mañana para mandar. La disciplina contempla el cumplimiento y observancia de leyes y reglamentos, mandatos y órdenes. 


La disciplina militar constituye el elemento primario que da vida en su esencia a las Fuerzas Armadas, ya que precisa y delimita el comportamiento militar y no le permite salirse de las normas de conducta que para adecuado funcionamiento del Ejército ordenan los principios castrenses


La presencia de la disciplina es determinante en todo cuerpo armado. Si falta este elemento, la Fuerza Armada se relaja, pierde consistencia, seriedad, efectividad y sobre todo se convierte en un grupo inútil para los fines que la sustentan y atentaría contra su propia naturaleza.


"Las necesidades vitales de orden que exige todo institución castrense o policial obliga a la aplicación estricta de la disciplina, la cual para ser mantenida debe ser implantada con la severidad que su propia organización. 


La disciplina es un valor que se requiere como primera condición, que se cumpla por parte de los encargados de las diversas actividades militares y policiales con energía y constancia. 


La disciplina mueve a las Fuerzas Armadas y Policía de una manera armónica y sincronizada que siempre les ha distinguido.


Por tanto, es una fuerza que exterioriza el poder del Estado, por lo que su fuerza e imperio deben someterse a la más férrea disciplina, para lograr conservar la seguridad, la estabilidad, y los principios fundamentales del Estado, para brindar seguridad a la población, vigilar el territorio, apoyar y hacer cumplir las decisiones de gobierno".



FUENTES DEL DERECHO PENAL MILITAR
El Derecho Penal Militar, es una especialidad o rama derivada del Derecho Penal, por tanto, su fuentes normativas son: La Constitución, Código de Justicia Militar Policial, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar Policial, Leyes del Régimen Disciplinario Militar y Policial respectivamente y el Código Penal y Código Procesal Penal aplicables éstos últimos ante vacíos legales.



"El Derecho Penal Militar, es una especialidad o rama derivada del Derecho Penal."