miércoles, 11 de septiembre de 2013

LA JUSTICIA MILITAR PERUANA A NIVEL COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS


ANTECEDENTES

El 26 de octubre del 2010 se realizó la audiencia sobre “Justicia militar e impunidad en el Perú”[1] ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el marco del 140º período de sesiones que periódicamente realiza este organismo para conocer y analizar problemas de derechos humanos dentro de los Estados partes de la OEA.

En la audiencia, solicitada por el Instituto de Defensa Legal (IDL) y la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos (CNDDHH), estuvieron presentes David Lovatón Palacios y Carlos Rivera Paz, como peticionarios, y por el estado peruano: el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia Militar, Almirante en retiro Carlos Mesa Angosto, la Procuradora supranacional de Derechos Humanos, Delia Muñoz; el Fiscal, Víctor Cubas Villanueva, y la abogada del Ministerio de Defensa Paola Fune.

La audiencia tenía como objetivo mostrar la situación de la justicia militar y la actuación de las Fuerzas Armadas en el país, así como la necesidad de reformar:
a) Decreto Legislativo 1094 (nuevo Código Penal Militar Policial),
b)  Decreto Legislativo 1095 (Ley de uso de la fuerza),
c)  Decreto Legislativo 1096 (fuero militar y policial),
d)  Ley Nº 29182 (Ley de organización y funciones del fuero militar policial); para que se ajusten a los estándares internacionales.

POSICIÓN DE LOS PETICIONARIOS DEL INSTITUTO DE DEFENSA LEGAL Y COORDINACIÓN NACIONAL DE DERECHOS HUMANOS

En ese sentido, David Lovatón, integrante del Instituto de Defensa Legal, expuso la irregularidad de la dación de los Decretos Legislativos 1094, 1095, y 1096, señalando que los mismos implican la creación de un círculo de impunidad a favor del personal militar para dejar sin real sanción delitos comunes y violaciones de derechos humanos que cometan a futuro los integrantes de las fuerzas armadas, pues se han vuelto a introducir 15 delitos penales que habían sido expulsados por el Tribunal Constitucional de la competencia del Fuero Militar por no encajar dentro del concepto de delito de función; e indicó como es que con esta normatividad, específicamente el Decreto Legislativo 1095, las fuerzas armadas intervienen ilícitamente en el orden interno para reprimir protestas sociales.

Específicamente se señaló que este círculo de impunidad funcionaría de la siguiente manera:

a)   El Fuero Militar y Policial, dependiente y parcial -por ser integrado por jueces en condición de militares en situación de actividad- procesa, juzga y sentencia ó exculpa a los militares involucrados en actos ilícitos (Decreto Legislativo 1096 que refuerza la ley N° 29182, Ley de Organización y Funciones del Fuero Militar y Policial).

b) Se emite un marco legal que permite el uso de la fuerza letal de las fuerzas armadas en el orden interno ante un grupo hostil en situaciones como: lucha contra el tráfico ilícito de drogas, protección de instalaciones estratégicas para el funcionamiento del país, servicios públicos esenciales e, incluso, en apoyo de la policía cuando la capacidad de ésta sea sobrepasada en el control del orden interno, o existiera el peligro de que ello ocurrirá (Decreto Legislativo 1095).

c) Ante cualquier exceso o conducta ilícita atribuibles al personal militar (que no necesariamente son delitos de función), que ocurriera con ocasión de las acciones realizadas durante estas intervenciones se establece a la justicia militar policial como la jurisdicción competente (Decretos Legislativos: 1094 y 1095).

d) Como problema adicional, el uso discrecional que el Tribunal Constitucional estaría haciendo de la jurisprudencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y de la Corte Interamericana, pues en su fallo de diciembre del 2009 habría manipulado esta información.

Ante lo dicho el Instituto de Defensa Legal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos, solicitaron tres medidas a la Comisión Interamericana sobre Derechos Humanos:  

1) Que, recomiende al Estado Peruano reformar los Decretos Legislativos: 1094, 1095 y 1096 y aprobar una legislación sobre justicia penal militar policial que se ajuste a los estándares interamericanos fijados en la materia;

2) Que, la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos emita un Informe especial en relación a la situación de la justicia militar y policial en el Perú, y

3) Que, dada la controversia entre los peticionarios y el Estado peruano en torno a la interpretación de las decisiones de la Corte y Comisión Interamericana en cuanto a los estándares que debe observar la justicia militar en el Perú, el Estado Peruano formule una consulta a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, a fin de que tenga a bien responder a las siguientes preguntas:

¿Es compatible con el artículo 8.1º de la Convención Americana de Derechos Humanos la doble condición de Juez o Fiscal Militar y de Oficial Militar en situación de actividad?

¿Es compatible con la Convención Americana de Derechos Humanos el juzgamiento, por parte de la Justicia Militar, de delitos comunes y de violaciones de derechos humanos cometidas por militares?



POSICIÓN DEL ESTADO PERUANO

En su intervención el Presidente del Fuero Militar Policial, Contralmirante AP en Retiro, Mesa Angosto, indicó que lo dicho por los peticionarios es “incorrecto” y que con su exposición iba a destruir el “mito” creado por el Instituto de Defensa Legal y la Comisión Nacional de Derechos Humanos en relación a que el Fuero Militar propicia la impunidad.

En este sentido señaló que el TC había definido que el “concepto de delito de función puede variar según las circunstancias… ”, y que la competencia de la Justicia Militar se adecuaba a este, así como a lo dispuesto por la Sentencia Radilla Pacheco vs. México de la Corte Interamericana del 2009.



Seguidamente la abogada Paola Funes, se dirigió a la CIDH para relatar lo que establecía el contenido Decreto Legislativo 1095, y cómo éste no contravenía los estándares de derechos humanos. Para ello se limitó a enumerar los ámbitos de intervención de las fuerzas armadas y las normas sobre empleo y uso de la fuerza según los escenarios de intervención.


INTERVENCIÓN DE LOS COMISIONADOS DE DERECHOS HUMANOS
Los Comisionados, realizaron un conjunto de preguntas. La Comisionada María Silvia Guillén preguntó a los representantes del Estado sí las Fuerzas Armadas estaban capacitadas para cumplir funciones de orden interno Por su parte, Felipe González (Presidente de la CIDH), señaló que históricamente la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ve este “tema de la mayor importancia”. “A lo largo de varias décadas la CIDH ha establecido estándares sobre el carácter excepcional de los estados de excepción” y “la intervención de las fuerzas armadas en el orden interno”.

En  consecuencia, mostró interés e instó al Estado a señalar “si es cierto o no”, y, en todo caso ¿cuál es la explicación del Estado? para que con las “modificaciones legales recientes se reintroduzcan [como delitos de función] 15 tipos penales que ya habían sido expulsados”.

Seguidamente mostró su preocupación en “la participación de militares en el control de manifestaciones públicas”, dado que en “teoría puede ser una cosa”, e instó a que el Estado explique cómo es en la práctica, a fin que lo dicho “no quede sólo en papel”.

A su turno, el abogado del Instituto de Defensa Legal, David Lovatón, cuestionó lo dicho por Mesa Angosto en relación a que el “concepto de delito de función puede variar según las circunstancias… ” Indicando que ello no es así, lo referido por el Almirante en retiro es una cita descontextualizada de la sentencia del TC del año 2009; y, para el Instituto de Defensa Legal, es una muestra más de la antojadiza manipulación que constantemente realiza el Fuero castrense de las sentencias del alto Tribunal.

CONCLUSIÓN DE LA COMISIÓN INTERAMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS

El Estado Peruano no pudo responder satisfactoriamente a las interrogantes de los Comisionados.

Al respecto, el Presidente de la Corte Interamericana sobre Derechos Humanos pidió al Estado peruano “mayor información”, dado que el Presidente del Fuero Castrense, Carlos Mesa, no terminó de contestar su consulta sobre los 15 delitos reintroducidos al Código Penal Militar, refiriéndose sólo a un tipo penal (robo de armas).

Por otro lado, manifestó su preocupación sobre el concepto de estado de emergencia que maneja el Estado Peruano y si mediante éste no se cumplen otros criterios objetivos. Pues de manera general puede ocurrir que “un Estado tenga hipertrofiadas las fuerzas militares y empequeñecidas las fuerzas policiales de manera que constantemente van a estar recurriendo a las fuerzas militares para esos efectos (intervención en el orden interno)”.

Del mismo modo, el Estado nunca llegó a responder la pregunta de la Comisionada Guillén en torno a si las FFAA estaban preparadas para cumplir funciones en el orden interno.

Mientras que los peticionarios manifestaron enfáticamente que las Fuerzas Armadas no estaban capacitadas para enfrentar disturbios en el orden interno, tal como lo facultaba el Decreto Legislativo 1095.
Finalmente, el Presidente de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, terminó la audiencia señalando la importancia que la CIDH da a este tema, y que los Comisionados harán seguimiento al mismo.




[1] Fuente Lilia Ramirez Varela, Explicaciones del Estado no convencen a comisionados sobre “CIDH hará seguimiento al problema de la justicia militar en Perú”. Perú. 28 de octubre 2010.

CUESTIONAMIENTOS SOBRE LA JUSTICIA MILITAR


PROBLEMAS RELEVANTES

Sin embargo, estos avances jurisprudenciales del Tribunal Constitucional en esta materia no se materializaron por completo en la legislación, y a partir del año 2009 se inició un retroceso normativo primero y jurisprudencial después por parte del propio Tribunal Constitucional:

a) Se publicó la Ley Nº 29182, Ley de organización y funciones del fuero militar policial, en artículos declarados inconstitucionales por el TC.

b) El TC retrocedió de manera injustificada en su jurisprudencia, considerando ahora constitucional lo que antes consideró inconstitucional sobre la justicia militar; según sentencia en el Expediente Nº 00001-2009-PI/TC, publicada el 25 de diciembre del 2009.

c) Mediante la aprobación de los Decretos Legislativos Nros. 1094 1095, 1096 y 1097 se ha configurado un círculo de impunidad a favor del personal militar que incurra en graves violaciones de derechos humanos en zonas declaradas en estado de emergencia o en el marco de conflictos sociales.

Estos decretos fueron promulgados en septiembre de 2010 en uso de la delegación de facultades legislativas que aprobó el Parlamento, tal como se detalla:

a) Decreto Legislativo 1094 es un nuevo e innecesario código penal militar policial. Ver el siguiente link: http://www.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/DecretosLegislativos/01094.pdf

b) Decreto Legislativo 1095 es la ley de uso de la fuerza por parte de personal militar. Ver el siguiente link: http://www.asesorempresarial.com/web/adjuntos-sumilla/2010-09-01_STNISBK.pdf

c) Decreto Legislativo 1096 confirma el diseño orgánico de la justicia militar policial ya establecido por la Ley Nº 29182 y bendecido por la fallida sentencia del TC de diciembre del 2009. Revisar la Exposición de motivos y la justificación legal de este dispositivo legal en el siguiente link:

Este círculo de impunidad posibilita que:
1) Los manifestantes pueden ser catalogados por el personal militar como «grupo hostil» en virtud de la amplia definición contenida en el artículo 4.f) del decreto legislativo 1095.

2)  En estas labores de orden interno y en el marco del decreto legislativo 1095, el personal militar puede incurrir en «conductas ilícitas» (categoría mucho más amplia e imprecisa que «delito de función») que serán de competencia del fuero militar, de conformidad con el artículo 27º del decreto legislativo 1095.

3)  El Fuero Militar Policial, es ejercido por jueces y fiscales que son, a su vez, oficiales en situación de actividad y que, por ende, no gozan de la independencia e imparcialidad exigida por el artículo 8.1º de la Convención americana.

4) El Fuero Militar Policial no es independiente ni imparcial. Ahora aplica un código penal militar policial, el Decreto Legislativo 1094, que ha reintroducido 15 delitos comunes que ya habían sido expulsados por sentencia del TC de diciembre del 2006 y, además, ha introducido 8 delitos comunes.

De esta manera, el nuevo Código Penal Militar Policial considera ficticiamente como «Delito de Función» el saqueo, el arrasamiento, la destrucción de la propiedad, las exacciones, el grave daño al medio ambiente, entre otros, en que puedan incurrir personal militar en zonas declaradas en emergencia.

Si al perpetrar estos delitos se produjera la muerte de civiles, esto es considerado ahora por dicho código tan sólo como un «agravante».

  
PROPUESTAS DE REFORMA DE LA JUSTICIA MILITAR


De acuerdo a lo señalado, ha sido propuesto lo siguiente:

a) Modificar la Ley 29182 y el Decreto Legislativo 1096; conforme a lo siguiente:
1) Los jueces y fiscales militares policiales no pueden ostentar, a la vez, la condición de oficiales en situación de actividad,

2) Los jueces y fiscales militares policiales deben ser designados y removidos por el Consejo Nacional de la Magistratura (CNM), y

3) Los fiscales militares policiales deben incorporarse orgánicamente a la estructura del Ministerio Público, como fiscales penales militares.

b) Derogar el Decreto Legislativo 1094, por ser incompatible no sólo con la Constitución sino con la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Asimismo, poner en vigencia el decreto legislativo 961 (anterior Código de Justicia Militar Policial), que ya había sido adecuado a la Constitución y la Convención en virtud de la sentencia del TC de diciembre del 2006.

c)  Derogar los artículo 4.f) y 27º del decreto legislativo 1095. Además, revisar y modificarlo, a la luz de las propuestas ya consensuadas de ley de uso de la fuerza en el seno de la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario – CONADIH (Anexos 7[1] y 8[2]).

d) Que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos atienda la solicitud de emitir un informe temático sobre los estándares interamericanos que la justicia militar debe observar.





[1] Propuesta Legislativa: Ley que regula el empleo de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas en Zonas Declaradas en Estado de Emergencia dentro del Territorio Nacional. Elaborada por la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH (marzo de 2010)
http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/rjp/anexo07.PDF
[2] Propuesta Legislativa: Ley que regula el empleo de la fuerza por parte de los miembros de las Fuerzas Armadas en Zonas NO Declaradas en Estado de Emergencia dentro del Territorio Nacional. Elaborada por la Comisión Nacional de Estudio y Aplicación del Derecho Internacional Humanitario - CONADIH (marzo de 2010)
http://www.justiciaviva.org.pe/especiales/rjp/anexo08.PDF

EL NUEVO CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR POLICIAL


Por Ley 28636 el Congreso delego facultades al Ejecutivo para que mediante Decreto Legislativo Nº 961 promulgue el nuevo Código de Justicia Militar de fecha 11 de enero 2006.

El Código en mención, puede apreciarse en el siguiente link:

El nuevo Código de Justicia Militar regula en su Título II, los denominados “Delitos contra las personas protegidas por el Derecho Internacional Humanitario perpetrados por personal militar o policial”, y que entre ellos señale a los delitos de genocidio y lesa humanidad (artículo 83 y siguientes); cuando el Tribunal Constitucional y las Cortes internacionales han sido claros en señalar que los delitos de lesa humanidad deben ser juzgados por el fuero ordinario y no por la justicia militar.



En este caso no se advierte cuál es el bien jurídico castrense que se estaría protegiendo con la tipificación del delito, requisito necesario, según el Tribunal Constitucional[1], para habilitar la justicia militar.

Razones obvias, que se ha mantenido vigente los cuestionamientos al actual Código de Justicia Militar Policial, tal como se puede apreciar en el siguiente link: 




[1] Expediente Nº 017-2003-AI/TC, del 16 de marzo de 2004.

PROPUESTA DE REFORMA DE LA JUSTICIA MILITAR


La Ceriajus (Comisión Especial para la Reforma Integral de la Administración de justicia), planteó un modelo de justicia militar que asegura pleno respeto a los principios de la jurisdicción y al debido proceso, cuando señala que los militares y policías que incurran en delitos castrenses deben ser juzgados por jueces que conforman una competencia especializada del Poder Judicial.

En efecto, entre todas las alternativas que existen, la Ceriajus ha optado por la más garantista, incorporar la justicia militar como una competencia especializada dentro de la justicia ordinaria.
      
A pesar que esta reforma se planteó en el primer artículo del Proyecto de Ley de la reforma constitucional, la Comisión de Constitución no se llegó a poner de acuerdo sobre la misma, por cierto sin éxito hasta la fecha.



LEY DE REFORMA DE LA JUSTICIA MILITAR POLICIAL

El Congreso aprobó la nueva Ley de Organización, Funciones y Competencia de la Jurisdicción Especializada en Materia Penal Militar Policial, que fue publicada el pasado 7 de enero[1].

Esta norma consagra una nueva estructura de la justicia militar con un régimen transitorio de cuatro años. Sin embargo, a pesar del cambio, el nuevo modelo aún mantiene varios aspectos que el Tribunal Constitucional consideró contrarios a los principios constitucionales de la jurisdicción y del debido proceso[2] .

Así tenemos: que la justicia militar policial se mantiene como una estructura y organización paralela al Poder Judicial, pues tiene su propio:
a)  Pliego presupuestal,
b)  Carrera judicial y fiscal;
c)  Carrera de auxiliares judiciales,
d)  Régimen y autoridad de control interno,
e)  Academia de la Magistratura, y
f)   Consejo Nacional de la Magistratura Militar, llamada Centro de Altos Estudios de Justicia Militar, fines distintos a lo establecido por la Constitución.

Además todas estas dependencias de la justicia militar policial no responden al Presidente del Poder Judicial, sino al presidente de la Sala Suprema Penal Militar Policial o al Consejo Superior Penal Militar Policial, esta última una entidad claramente castrense.

Esta organización paralela afecta la naturaleza misma de la figura del juez, que según la propia Constitución es una sola, pues independientemente de cuál sea la materia a la que se avoque debe tener el mismo estatuto, las mismas garantías que aseguren su independencia e imparcialidad.

Así, por ejemplo, si según la Constitución un juez es elegido, ratificado y sancionado disciplinariamente por el Consejo Nacional de la Magistratura con destitución, o sanción menor en caso de vocales y fiscales supremos, entonces también un juez penal militar debe regirse por este estatuto; así mismo, si la capacitación oficial de un juez sólo es brindada por la Academia de la Magistratura, entonces, también un juez penal militar debe ser capacitado oficialmente sólo por esta Academia con reconocimiento constitucional y no por cualquiera otra.

En ese mismo sentido, no puede considerarse que está garantizada la independencia de un juez militar policial si es que su disciplina, su presupuesto, su capacitación y demás están a cargo de una entidad que depende de un órgano militar policial, pues esta estructura permite una interferencia indirecta de los militares sobre los magistrados que se encargarán de procesarlos.

A ello debe sumarse que salvo los Vocales y Fiscales Supremos de la Justicia Militar Policial, los jueces y fiscales de los demás niveles son –por lo menos no se señala expresamente lo contrario— oficiales en situación de actividad, lo cual afecta su independencia.

El nombramiento de los magistrados militares policiales por los próximos cuatro años será realizado también bajo un mecanismo inconstitucional, puesto que no será el CNM, único organismo al cual la Constitución reconoce esta potestad, quien desempeñe esta función, sino que ésta ha sido encargada a una “Junta Transitoria Calificadora y Designadora” conformada por cuatro oficiales militares policiales en situación de retiro designados por el Consejo Supremo de Justicia Militar y por tres actuales miembros del CNM.

Por último, el máximo órgano que ejerce funciones jurisdiccionales en la justicia militar policial es la Sala Suprema Penal Militar Policial que está conformada por tres oficiales militares policiales en retiro y dos vocales supremos, la misma que se encarga de una de las funciones más delicadas, resolver las contiendas de competencia determinando cuando un delito es o no un delito de función.



En ese sentido, éstos fundamentos han sido superados pero con serias controversias que sirven de antecedente como se ha venido gestando la Justicia Militar en nuestro país.





[1] Esta es la Ley 28665, publicada el 7 de enero de 2005.
[2] Mas información En: Nueva Ley de Organización de la Justicia Militar: Un maquillaje legislativo, Justicia Viva Mail, Nº 221, 19 de enero de 2005.

LA JUSTICIA MILITAR EN LA LEGISLACIÓN PERUANA

DELIMITACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES

Con ocasión de la Acción de Inconstitucionalidad presentada por la Defensoría del Pueblo, el 24 de agosto del 2003, publicó la Sentencia del Tribunal Constitucional que declaraba fundada en parte la demanda e inconstitucional varios artículos de la Ley 24150, que establecía las normas que deben cumplirse en los Estados de Excepción en que las Fuerzas Armadas asumen el control del orden interno en todo o en parte del territorio.

En esta sentencia el Tribunal delimitó la competencia de la justicia militar, señalando que ella sólo debe avocarse al conocimiento de los delitos de función, que se definen como “aquella acción u omisión realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”. Este tipo de delitos protege o tutela exclusivamente la afectación de un bien jurídico “privativo” de la institución a la que pertenece el imputado[1].

Por eso, para que se configure un delito de función se requerirá que:
a)  Se trate de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan;

b)  El sujeto activo del ilícito penal-militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, y

c)  Que aquél bien jurídico haya sido afectado en acto de servicio[2].

Con esto el Tribunal Constitucional estaba excluyendo de la competencia de los tribunales militares el conocimiento de cualquier delito común cometido, tales como: contra la vida o la salud, porque éstos no son bienes jurídicos de carácter institucional.
En suma, por esta sentencia el máximo intérprete de la Constitución estaba confirmando que la justicia militar no era competente para conocer de las violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad cometidos por efectivos militares o policiales.


INCONSTITUCIONALIDAD DE LA JUSTICIA MILITAR

En plena dictadura, la Defensoría del Pueblo publicó un informe en el que exponía detalladamente las graves infracciones constitucionales en las que incurría el marco normativo de la justicia militar[3], y que había servido para cubrir con la impunidad muchos de los actos de violaciones de derechos humanos y lesa humanidad producidos a lo largo de nuestra historia republicana, entre los que se encontraban los cometidos por ese mismo régimen.

Proponía entonces los principales lineamientos de reforma; sin embargo, como bien se entendió, no era aquel el mejor momento para producir cambios fundamentales en la estructura de la justicia castrense.

Transcurrieron los años, hasta que en el 2004, la Defensoría del Pueblo presentó una Acción de inconstitucionalidad contra varias normas del Código de Justicia Militar y la Ley Orgánica de Justicia Militar que regulan la organización de los tribunales militares.

En ese sentido, el Tribunal Constitucional declaró fundada esta acción de inconstitucionalidad[4], y en la misma sentencia exhortó al Poder Legislativo para que, en un plazo no mayor de 12 meses, periodo en que la sentencia todavía no surtía efectos, dicte la legislación que corresponda, de acuerdo con lo expresado en esta sentencia. Plazo que venció en enero del 2006[5].

En resumen la sentencia declaró que si bien el inciso 1 del artículo 139° de la Constitución ha considerado excepcionalmente a la jurisdicción militar como una jurisdicción independiente, ello no autoriza a que ésta diseñe y autorice el ejercicio de sus atribuciones con inobservancia de los principios constitucionales que informan la actividad de todo órgano que administra justicia, tales como el de independencia e imparcialidad de la función jurisdiccional, así como el de la garantía de inamovilidad de los jueces[6].

  Asimismo, la justicia militar no puede desconocer los principios y derechos integrantes del debido proceso reconocido por la Constitución.

En consecuencia, debido a que la estructura orgánica y funcional de una justicia castrense, viola los principios de la jurisdicción y del debido proceso por lo siguiente:

a) Mantiene como jueces a efectivos militares en situación de actividad y por ello dependientes de la jerarquía castrense a la que juzga,
b)  Los fiscales no son independientes,
c)  Los jueces son nombrados por el Poder Ejecutivo,
d) Las causas pueden ser trasladadas de una competencia a otra por el Consejo Supremo de Justicia Militar,
e) Los jueces y vocales pueden ser trasladados de sus cargos sin su consentimiento,
f)  Obliga a que los oficiales sin conocimientos en derecho sean abogados de oficio,
g) Los tipos penales protegen bienes morales o de disciplina,
h) Juzga a civiles asimilados a las Fuerzas Armadas o Policía Nacional.


"Estas mínimas exigencias han sido introducidas en la justicia militar con algunos cuestionamientos por un sector de la Sociedad Civil."




LA JUSTICIA MILITAR Y LOS DELITOS POR VIOLACIÓN A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES

La justicia militar, no obstante de las dos sentencias de inconstitucionalidad declaradas por el Tribunal Constitucional, el fuero castrense soslayó aceptar que no es competente para conocer los casos en que militares son acusados de violaciones de derechos humanos o delitos de lesa humanidad. Esta insistencia se manifestó inmediatamente después de la primera sentencia del Tribunal y se mantiene hasta la fecha.

En efecto, luego de la sentencia de inconstitucionalidad del 24 de agosto de 2003 y en contra de lo que ella establecía expresamente, el Consejo Supremo de Justicia Militar no se desistió de reclamar competencia en el caso del joven Indalecio Pomatanta en el que unos marinos son acusados de haberlo quemado vivo.

La Corte Suprema, recogiendo lo establecido por el Tribunal Constitucional, tuvo que fallar, con carácter de jurisprudencia vinculante, que en violaciones a derechos humanos y delitos de lesa humanidad el fuero militar no tiene competencia, hecho que recién éste se retiró del caso[7].

Actualmente la justicia militar viene investigando y solicitando información a la Defensoría del Pueblo sobre 11 casos de violación a los derechos humanos, denunciados por la Comisión de la Verdad y la Reconciliación (CVR), que ya se encuentran judicializados en el fuero común, afectando de manera grave e inconstitucional lo ya señalado por el Tribunal Constitucional (TC), la Corte Suprema de Justicia (CS) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH)[8].





[1] Sentencia 017-2003-AI/TC, del 16 de marzo de 2004, y aclarada posteriormente por Resolución del 31 de agosto de 2004.
[2] Fundamentos 132 y siguientes de la sentencia.
[3] Informe Defensorial Nº 6, Lineamientos para la reforma de la justicia militar en el Perú, Lima: Defensoría del Pueblo, 1998
[4] Sentencia 023-2003-AI/TC, del 09 de junio de 2004, publicada el 30 de octubre de 2004, y aclarada por resolución del 4 de noviembre del mismo año, publicada el 07 de enero de 2005.
[5] Por Oficio Nº 125-2005-P/TC, del 29 de agosto de 2005, el TC estableció que el plazo de 12 meses se cuenta desde que fuera publicada la resolución aclaratoria, es decir, desde el 07 de enero de 2005, y en consecuencia venció el 07 de enero de 2006.
[6] Fundamento 24 de la sentencia.
[7] En este caso la justicia militar sustentaba su competencia en que los hechos fueron cometidos en la zona declarada en emergencia. La sentencia se emitió como Resolución Nº 18-2004, el 17 de noviembre de 2004.
[8] 140 Informe Defensorial, A dos años de la Comisión de la Verdad y la Reconciliación, Lima: Defensoría del Pueblo, 2005. Estos procesos, son los siguientes: Violación a los derechos humanos en “Los Molinos”; Matanza de campesinos en Putis; Arrasamiento en la margen izquierda del Río Huallaga; Asesinatos y desapariciones de estudiantes y catedráticos de la Universidad Nacional del Centro; Ejecuciones arbitrarias en Accomarca; Matanza de Chumbivilcas; Ejecuciones arbitrarias en Pucará; Desaparición forzada de Ángel Escobar y asesinato de Falconieri Zaravia; Violaciones a los derechos humanos en el Cuartel Los Cabitos Nº 51*; Pucayacu II; Ejecución arbitraria de pobladores en Cayara.