miércoles, 7 de julio de 2010

EL DELITO DE FUNCION

La primera parte del Artículo 173º de la Constitución delimita el ámbito de competencia de la JURISDICCIÓN MILITAR estableciendo que sólo debe juzgarse los delitos de función en los que incurran los miembros de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional en actividad

El Fuero Militar Policial no constituye un “fuero personal” conferido a los militares o policías, dada su condición de miembros de dichos institutos, debiéndose entender a quienes sólo están en actividad, sino un “fuero privativo” centrado en el conocimiento de las infracciones cometidas por estos a los bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional. 

No todo ilícito penal cometido por un militar o policía en actividad debe o puede ser juzgado en la jurisdicción del Fuero Militar Policial, ya que si el ilícito es de naturaleza común su juzgamiento corresponderá al Poder Judicial, con independencia de la condición de militar que pueda tener el sujeto activo. 

Señalamos como ejemplo: En el caso de un militar que comete delito de homicidio contra otro militar, dentro de una institución sea militar o policial, es evidente que el bien jurídico protegido no será militar o policial, por tanto corresponderá su juzgamiento ante el Poder Judicial. 

Al estar delimitado el ámbito de competencia del Fuero Militar Policial, se debe tener en cuenta que específicamente juzgará la comisión de un delito de función; de acuerdo a los fundamentos señalados, la Norma Suprema también ha prohibido que en esa determinación de la competencia un elemento decisivo pueda estar constituido por el lugar en que se cometa el delito. 

Por ende. “(…) No basta que el delito se cometa en acto de servicio, o con ocasión de él, o en lugar militar: es necesario que afecte por su índole a las fuerzas armadas como tales (…)  
siendo así, el DELITO DE FUNCIÓN se define como “aquella acción tipificada expresamente en la Ley de la materia, y que es realizada por un militar o policía en acto de servicio o con ocasión de él, y respecto de sus funciones profesionales”. 

No obstante lo delimitado ha generado cuestionamientos por la sociedad civil debido a los integrantes del Fuero Militar Policial y la forma como se desarrolla para administrar justicia.




La naturaleza del delito de función no depende de las circunstancias de hecho, sino del carácter de interés institucionalmente vital, que se ve afectado mediante un acto perpetrado por un efectivo militar o policial en actividad. 

Para determinar cuándo nos encontramos frente a un delito de función se debe verificar las siguientes características:

a) En primer lugar, se trate de afectaciones sobre bienes jurídicos de las Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional tutelados por el ordenamiento legal, y que se relacionan con el cumplimiento de los fines constitucionales y legales que se les encargan. La infracción debe ser un bien jurídico propio, particular y relevante para la existencia, organización, operatividad y cumplimiento de los fines de las instituciones castrenses para que se considere un ilícito como de “función” o “militar”, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente: 

1. Un militar o policía haya infringido un deber; es decir, que se trate de la infracción de una obligación funcional, por la cual el efectivo estaba constreñido a mantener, o a realizar, o no realizar, un comportamiento a favor de la satisfacción de un interés considerado institucionalmente como valioso por la ley; además, la forma y modo de su comisión debe ser incompatible con los principios y valores consagrados en el texto fundamental de la República (Deber militar). No se configura como infracción al deber militar o policial la negativa al cumplimiento de órdenes destinadas a afectar el orden constitucional o los derechos fundamentales de la persona. 

2. Con la infracción del deber militar, el autor haya lesionado un bien jurídico militar que comprometa las funciones constitucionales y legalmente asignadas a las Fuerzas Armadas y a la Policía Nacional. 

3. La infracción revista cierta gravedad y justifique el empleo de una conminación y una sanción penal. 

b) En segundo lugar, el sujeto activo del ilícito penal militar debe ser un militar o efectivo policial en situación de actividad, o el ilícito debe ser cometido cuando se encontraba en situación de actividad.

c) En tercer lugar que, cometido el ilícito penal que afecta un bien jurídico protegido por las instituciones castrenses o policiales, este lo haya sido en acto del servicio; es decir, con ocasión de él.

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